pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 gente la concesión o dispuesta su enducidad por incumplimiento, el Estado los expropia para reasumir el ejercicio de la autoridad delegada y cumplir con la finalidad eorrelativa, no cabe referirse al que tenzan en el "mereado"" los de igual naturaleza, pues éstes no están en el mercado; lo cual sólo significa que la afectación somete a estos bienes a un criterio distinto de valor.
El justo precio que el Estado debe pagar cuando expropia bienes que pertenecían al concesionario de un servieio público, para seguir prestando este último, debe fijarse —habida enenta de la prr pieda1 que está en tela de juicio— en el eriterio del costo de or'gen, porque tan injustifieado es atribuir al patrimonio del concesionario una valorización que no pudo entrar en el cálculo económico de la empresa, er mo, en el supuesto inverso, hacerle soportar una desvaloriza:ión de la que no se pudo poner a cubierto, porque no tenía la Jitre dispos'ción de los bienes desinedrados, Ello supone la existencia de una coneosón y sólo vale para el tiempo de la misma, Vencido el plazo essa la afectación y salvo que en el neto por el eral se otorgó la erncesión se disponga otra cosa, les bienes de la empresa vuelven al mercado.
Otra es la situación evando se ha producido la _caducidad de la concesión por incumplimiento de las chliaciomes respectivas, En este raso, la enducidad no puede traer consigo la liberación de bienes eon les are hay que seguir atendiendo debidamente la neeesida:d pública que el concesionario desatendió, CONCESION: Extinción.
Los actos administrativos por los que se declara la caducidad de una enneesión deben tenerse por válidos mientras no haya decisión competente en contrario.
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.
El precio que el Estado debe pagar por la expropiación de los bienes que integran la concesión de servicios públicos declarada caduea debe referirse a la fecha de la desposesión y fijarse con arreglo al criterio del costo de origen de diches bienes mencs la depreciación por su uso, resolviendo las dudas en favor del expropiado y preseindiendo de la redueción del valor adquisitivo de la moneda. Ello sin perjuicio de la indemnización que corresponda por los gastos producidos por el hecho de la expropiación.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 224:707
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-707¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 707 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
