y, por otra, interviene el adquirente de la tierra que, por expreeo mandato de la ley, debe satisfacer — enyo plimiento constituye un vicio que inhabilita el perfeecionamiento, es decir, la eficacia de dicho acto administrativo.
Al "no llenar las condiciones e por la ley, el acto administrativo ha quedado invali en uno de los efectos prineipales"" que se pretendía alcanzar: el traspaso de una fracción de tierra fiscal al dominio particular, me aa ete de comdicomas atado de Deco do demo y supone una e de y erecho y otros elementos de cuyo conjunto emana aguíl. Basta que neo eE viriado an de los —| ode dea.
cuyo unto, según prescripciones de A a surgir el acto administrativo, para que pueda afirmarse que dicho "acto es ilegítimo" y, por consiguiente, sin validez legal (O.
RANELLETTI, OP, Cit, a 74).
Es por ello que Cauros escribe: "Cuando los actos administrativos están afectados por vicios que los invalidan, como en el caso del ejemplo, en que tales actos se realizan violando las reglas jurídicas a las que debían conformarse; se admite generalmente que la propia administración puede rescindir sus decisiones" (Francisco Camros, Direito administrativo, pg.
60). Cita, en igual sentido a Mance1, púg. 212; Warter JEnLtNEK, pág. 272; FúrinEr, pág. 130; Konmax, párrafo 42).
Desígnese la trasferencia de la tierra fiscal a los partieulares como "acto administrativo complejo" o como "acto administrativo especial", la verdad es que al respecto cabe reeditar la observación de Jézg en lo referente al contrato de coneesión «de servicio público: No hay en derecho privado, ninzún contrato que se asemeje a aquél. Todo euremondo al derecho público" (Derectro ADMINISTRATIVO, trad. Sax Minnán Ar MAGRO, ft. 4, p. 198). El distinguido tratadista recuerda, con tal motivo, los conceptos emitidos en una sentencia del tribunal mixto de Alejandría: "Si a ronseenencia de una engañosa similitud de las condiciones exteriores, se ha usado y continúa usándose la palabra contrato para designar las relaciones jurídicas en que interviene el Estado, en su carácter de tal, y para lograr sus propósitos de poder público, es evidente que ni los artos en cuestión son verdaderos contratos, ni el Estado asume en éllos el carúcter, los derechos y los deberes de un obligado de derecho común" (pág, 199), Para marginar las breves referencias que anteceden, con relación a la naturaleza del acto administrativo, nada más oportuno que traer a colación la precisa demarcación del poder jurídico en el derecho eivíl y el derecho administrativo, que
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:505
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