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Fallos: 224:462 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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"2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA una interpretación con la que se renueve el goce extinguido, no sería interpretar la ley sino complementaria conf. Fallos: 213, 231).

Que dados los términos de la cuestión precedentemente enunciados se trata de saber si la viudez de la hija, que no hace renacer el derecho a la pensión extinguido por el matrimonio, cuando enviuda después de la muerte del eausante tiene distinto efecto cuando ello ocurre antes, no obstante que se trata de dos estados eiviles iguales, Que las dos situaciones no son concretamente iguales, y por lo mismo son distintas las soluciones de la ley a su respeeto, Es que no se las debe considerar desde el punto de vista del estado civil de la hija en los dos casos, sino desde el de su relación con el padre al tiempo del fallecimiento de este último. Que es el punto de vista de la ley para hacer la determinación de quienes han de tener derecho a la pensión. Y desde él no hay duda que la viudez de la hija origina un deber de asistencia por parte del padre análogo, —cuando no más grave y apremiante—, al que tiene con respecto a las hijas solteras. Atribuir al matrimonio anterior un efecto extintivo igual al que tiene cuando ese es el estado de las hijas a la muerte del causante, o cuando es el que las mismas han tomado después importaría aplicar la ley haciendo valer para ello los efectos de un estado de cosas que no era el existente al tiempo de ocurrir la muerte del jubilado —oportunidad en la cual nace el derecho a pensión—, y no obstante que desde el punto de vista de los deberes de asistencia del jubilado en ese tiempo la condición de la persona de que se trata era equivalente a la de una hija soltera. Esta doble violencia que se haría con ello a los principios rectores del régimen legal en cuestión pone de manifiesto la impropiedad de aplicar la norma del art. 52, inc. 3, de la ley 4349 con

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-462

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