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Fallos: 224:459 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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extinción legal del beneficio es operada por el matrimonio sobreviniente a aquel deceso. Las nupeias de fecha anterior no podían influir sobre su suerte potencial porque ésta se determina y actualiza con arreglo a la situación del pretendiente al tiempo de la muerte del causante, Por ello, y por la latitud de los términos empleados por la ley en el art. 42 cuando alude a los 7/71s del causante, pienso que la hija que enviudó antes de fallecer éste, no está excluída de entre los posibles beneficiarios. Queda comprendida en la generalidad de la expre- .

sión, —al no mediar las eireunstancias que según doctrina de V. E. ( 220:1285 ) hacen excepción a la misma—, y tiene derecho, en consecuencia, a beneficiarse con la pensión, mientras no contraiga nuevas nupcias, con in«dependencia de su enpacidad laborativa.

Se objetará que al reconocerse el derecho de las hijas viudas, no hallándose expresamente contemplado st: R enso en el artículo 52 que trata de las enusales de extinción, se crearía por vía de interpretación un beneficio incondicionado y, por tanto, una situación de privilegio.

Pero a ello cabe responder, que parece perfectamente legítima, a los efectos aquí cuestionados, la equiparación de las hijas solteras y viudas, sometiendo el derecho de estas últimas a las mismas limitaciones y condiciones que para el derecho de aquéllas establece expresamente la ley. Lo que ésta ha querido, respecto de las hijas, es excluir a Jas que gozan del presunto amparo asistencial proveniente del esposo. Faltando el marido, por no haber mediado matrimonio o por haber caído la hija en estado de viudez, es lógico admitir la paridad de situaciones.

Como lo ha asentado la doctrina de V. E., los ordenamientos legales deben ser entendidos como coherentes, y es misión del intérprete superar las antinomias en

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-459

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