hasta la edad de 20 años y las hijas mujeres mient» .s sean solteras. La cuestión que en este recurso se plantea es la de saber si la hija viuda al tiempo de fallecer el ubilado se ha de equiparar a las hijas solteras, o si su viudez anterior al momento en que nace el derecho a pensión la coloen en la misma situación que una viudez sobreviniente, es decir producida cuando, en razón del matrimonio, carecía de derecho a pensión.
Que, en principio, no se entra en el goce de una pensión por hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del jubilado. Los derechos respectivos quedan fijados con sujeción al estado de cosas de ese momento, Los hechos sobrevinientes pueden producir la cesación del beneficio, —como llegar a los 20 años de edad los hijos varones, o casarse las hijas mujeres—; no el nacimiento del derecho a participar de él.
Que corresponde considerar en consecuencia si la condición de la hija viuda al morir el padre jubilado se puede equiparar a la de las hijas solteras, Sin duda no basta remitirse sólo a la letra del art. 42 que al mencionar a los hijos entre las personas con derecho a pensión lo hace sin discriminación ninguna, pues ello importaría preseindir lisa y llanamente del art. 52. La extinción a que se refiere el art. 52 no es sólo la del derecho de que se haya comenzado a gozar, —derecho en acto—, sino también la del mero derecho en potencia cuando la causa de la cesación ha podido operar con anterioridad al faTlecimiento del jubilado, —como el llegar los hijos varones a la edad de 20 años, o el contraer matrimonio las mujeres—.
Que, por otra parte, cuando la ley dispone que el beneficio cesará en la oportunidad que ella determina y nada dice sobre una recuperación posible de él, la cesación es definitiva. Remitirse a la razón que la ley tuvo al acordar el beneficio hasta ese momento para sostener
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:461
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