DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 437 sería obligación a eargo del padre de los hijos de la denunciante prestar los medios indispensables para la subsistencin de ellos, cuya omisión en las circunstancias resultantes de la ley 13.944 le haría incurrir en las sanciones establecidas en el art. 1" de la misma.
Que la aludida prestación consistiría, siempre con , arreglo a los hechos expuestos en la denuncia, en hacer llegar efectivamente esos medios a los hijos que necesitaben de ellos o a la madre que, de acuerdo con el padre, los tenía a su cuidado. Por consiguiente, la omisión o el incumplimiento de esa obligación no ha podido pro«ucirse, en el enso de autos, sino en el lugar en que se hallaban los hijos como consecuencia de las disposiciones y de la uetitud adoptadas por el propio padre, preeisadas en la denuncia de fs. 2. Es en ese lugar donde se habría consumado el delito previsto en el art. 1" de la ley 13.944 y es el juez con jurisdieción sobre el mismo el competente para conocer del proceso respectivo (arts.
19 y 34 del Código de Procedimientos en lo Penal).
Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, declárase que el conocimiento de esta enusa corresponde al Sr. Juez del Crimen del Departamento del Norte de la Provineia de Buenos Aires (San Nicolás), a quien serán remitidos los autos haciéndose saber al Sr. Juez Nucional en lo Penal de Instrueción de la Capital Federal en la forma de estilo.
Rovorro G. VaLENZUELA — Tomás D. Casares — FELIPE Sastiaco Pénez — Artio Pessaoxo,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:437
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