Que las cuestiones disentidas en aquella oportunidad, resueltas por el fallo de esta Corte Suprema del 8 de noviembre de 1945, se reproducen ahora, por la actora, una de ellas, que fuera entonces rechazada en el fallo, con fundamentos que, a juicio del Tribunal, son inobjetables, Se impugna, en efecto, la revaluación del valor inmobiliario para el pago de la contribución directa, practicada en los años 1941-42, por la intervención de funcionarios administrativos incompetentes. Insístese en la demanda que la revaluación debió ser hecha por los receptores de rentas según lo establecía el art. 12 de la ley 920 olvidando que estos funcionarios quedaron suprimidos desde la sanción de la ley 1359 del 23 de octubre de 1924 al acordar al Banco de la Provincia el cobro de la renta e impuestos fiscales que antes de su sanción cobraban los receptores de rentas de la ley 920. La misión de revaluar quedó, por tanto, reconcentrada en la Dirección de Rentas y la valuación practicada por personal de esa repartición ha sido efectuada, pues, por funcionarios con competencia administrativa.
Que en lo que se refiere a las otras razones de nulidad, reproducidas en este juicio, el Tribunal, en un nuevo examen de la cuestión ha resuelto todas ellas son improcedentes.
En E AS dle de la fecha en los autos: °° Compañía Azuearera Tueumana c./ Gobierno de la Provincia, 8.7 nulidad de decretos y devolución de una suma de dinero", se ha declarado el sentido y aleance que debe darse a las normas generales de la ley 920 sobre rev: úo y a las que se refieren al recurso del contribuyente para ante el Jury de Reclamos, Que en sub júdice consta que la actora objetó los nuevos valores asignados a sus propiedades, que pidió reconsideración y que pagó bajo protesta, pero siempre fundada en el valor excesivo.
Las actuaciones administrativas demuestran que la contri.
buyente no objetó la legalidad del procedimiento seguido, ni alegó la violación de alguna garantía constitucional sobre la defensa de sus derechos, ni menos recurrió expresamente con su queja para ante el Jury de Reclamos.
Que rechazadas de esta manera, definitivamente, las razones de nulidad expuestas, resulta innecesario considerar la validez de la protesta previa de la contribuyente por los pagos de la contribución directa que corresponden a los años 1942 a 1945, en cuanto se enuncian como razones de la protesta, hechos y antecedentes legales completamente distintos a los invocados en este juicio.
Mn
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:399
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