00 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que se discute también la legalidad del aumento del fudice impositivo en el pago de la contribución directa de los años 1944 y 1945. El aumento y modificación de los índices impositivos, se dice, sólo pueden ser hechos por la Legislatura provincial, art. 67, ine. 1 de la Constitución de Tuenmán, y st violación constituye un ataque a garantías consagradas por la Constitución Nacional, Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la razón por la cual la facultad de legislar asiste al gobierno de hecho en lo nacional, impone el reconocimiento de —° ella en lo provincial, puesto que durante el estado (defacto) 2 puede ser tan necesario legislar en las provincias para realizar os fines del gobierno en ellas, como puede serlo en el orden nacional. Sin embargo, los actos legislativos de los interventores, en cuanto delegados de un gobierno de hecho, están sujetos a una limitación que no tiene en la misma materia el gobierno central, y es la que este último les haya impuesto al determinar el aleanee de la delegación. Si el acto levislativo del interventor recae sobre materia para cuya legislación fué facultado por la autoridad de hecho nacional de la que es delegado, o fué objeto de aprobación por parte de esta última, el acto tiene el mismo valor formal que una ley provincial (C. 5, J, en "Martín y Cía. Ltda. e./ Eraso, José Silvestre". del 19 de setiembre de 1947, en Jurisprudencia Argentina, 1947-IV-268).
Que no resulta del juicio, ni de los deeretos impugnados, ni se alega por la actora, que el interventor en la provincia extralimitase las atribuciones de que se le invistió al delegársele el ejercicio del gobierno de hecho en la Provincia.
Considerando en cuanto a la decisión sobre el fondo, que por los fundamentos expuestos y no habiéndose probado en el juicio que en el hecho, el reavalúo de los inmuebles de la actora signifique un acto administrativo que lesione alguna garantía constitucional, por lo arbitrario o desproporcionado de los valores asignados con relación al real o por la desigualdad de la imposición, corresponde rechazar la demanda de repetición, Por la naturaleza de la cuestión resuelta y lo dispuesto por el art. 57, ine, 1° del Cód, de Procedimientos, las costas se imponen por su orden.
Por tales fundamentos, se resuelve:
No hacer lugar a la demanda interpuesta en el presente juicio por la Compañía Azucarera Ingenio Cruz Alta S. A.
e/ la Provincia de Tucumán por nulidad de deeretos y repeHA —
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:400
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