350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA parcelario de la provincia (fs. 35/38 y 59 vta./63), del Baneo Tripoteeario Nacional (fs, 65/65), del Baneo de la Nación Argentina (fs. 32), del Banco de la Provincia de San Salvador de Jujuy (fs. 33) y testimonial de fuerza informativa obrantes a fs. 47 vta./18 y 69 vta, el proveyente estima justo fijar como precio del inmueble expropiado y sus mejoras e! que en definitiva señaló el Tribunal de Tasaciones en la remión plenaria de que da cuenta el acta de fs. 109.
Ese dietamen del Tribunal de Tasaciones que se asienta en los muy serios fundamentos expuestos por su Sala IV (fs. 78/ 511, convence plenamente ya que allí se ha tomado en consideración todos los factores que puedan gravitar para determinar el justo valor del bien y sus mejoras, Y tanto que las razones expuestas por los representantes de las partes ante dicho tribunal a fs, 92/99 y fs. 101, no alvanzan a meñoseabar el prealudido estudio en mérito de los heehos y eirenmstancias que se puntualizan a fs, 103/104, Tos memoriales de la actora de fs. 1147115 y de la demandada de fs, 116/117, refirman, en cuanto tienen de útiles, las conclusiones preapuntadas, El primero ya que importa, en vierto sentido, una aceptación del dictamen de que se trata Is. 115). Y el segundo, en enanto no señala deficiencias, error alguno, ni nada emsistonte (eonf, fs. 117) que permita mostrar ama Fundada disconformidad, 3) Que atento, rorresponde, en la oportunidad, aplicar la doctrina sostenida por la Exema, Corte Suprema de Justicia tle la Nación en casos registrades on —Fallos: 216, 206; 217, 17, 89 y 400 y los allí citados—.
Que aparte del valor objetivo del bien y six mejoras, en FI caso, no corresponde acordar indemnización por otros con reptos, dado que la demandada no ha probado que la expropiación le produjera ningún daño distinto del desapropio y ello atento lo resuelto por el más alto Tribunal de la Nación —fallos: 211, 1782:214 , 429:218 , 219 entre otros—, 4 Las costas del presento juicio deben ser impuestas a la actora, dado que la indemnización exeedo a la mitad de la diferencia entre el valor ofrecido y el reclamado (art. 26, ley 13.264), La actora debe abonar los intereses respectivos sobre la diferencia entre lo depositado a fs. 9 y la suma que se fija como total indemnización y esto desde la feeha de toma de posesión —?9 de agosto de 1951 (ver fs. 122)— hasta el día en que se abone la precitada diferencia,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:360
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