niendo en cuenta razones de política fiscal, limitar el cobro del impuesto a las operaciones posteriores al 6 de noviembre de 1942. Concluye el representante fiscal, teniendo por demostrado que dicha resolución ministerial ha previsto el cnso del impuesto no ingresado y de manera alguna aquellos supuestos en que el desembolso ya ha tenido lugar, aunque haya mediado pago con reserva o protesta. Admite que no corresponde gravar operaciones anteriores al año 1942, pero de manera alguna ello autoriza a repetir el impuesto ya ingresado. Afirma, asimismo, que es indudable la intención del recurrente de parar el impuesto aludido, ya que tenía por objeto acogerse a los beneficios de la condonación de multas dispuesta por decreto 34.603/45, para lo cual era requisito previo fundamental pagar el gravamen adeudado dentro del término fijado y sus prórrogas sicesivas, Sostiene que si en doctrina se acepta que el pago efectuado en virtud de la regla "solve et repete" tiene un carácter definitivo y extingue la obligación impositiva, debe sostenerse con mayor razón repeto del pago efectuado "en consulta" y concluye sosteniene que la circunstancia de haberse efectuado el pago "en consulta", no puede colocar a la recurrente en mejr res condiciones que al que ha pagado con reserva 0 protesta, o pura y simplemente, ya que en todos estos supuestos el hecho fundamental del pago existe y falta la condición que haría procedente la aplicación de aquella resolución ministerial, 4) Que han quedado los autos en estado de sentencia y considerando :
T) Que la actora no cuestiona la resolución recurrida de fs. 113, sino en cuanto dispone "que la resolución del Ministerio de Hacienda n° 202 del 9 de marzo de 1945, autoriza a esta Dirección General para limitar los eargos y hacer efectivo el gravamen de las operaciones realizadas con posterioridad al 6/11/42, es decir, la facultad para dejar de formular dichos cargos o gestionar el cobro del gravamen correspondiente a operaciones anteriores, cuando el impuesto no hubiera sido in- gresado, pero de manera alguna a devolver el gravamen que por ese concepto ya se haya pagado", En consecuencia la enestión a resolver se limita al aleance de la resolución ministerial No 202 citada, con relación a la consignación efeetuad.. n fs, 1.
IP Que la consignación de fs. 1 por la suma de $ 181.324,55 m/n. de fecha 10 de enero de 1947, fué acompañada con la carta de fs. 2 de fecha 31 de diciembre de 1946, que tiene por referencia: "Condonación de multa de sellos", en la que textt..lmente se efectúan las siguientes manifesta
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:259
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