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Fallos: 224:264 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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durante la vigencia de la ley 11.260 y que la ley No 13.649, dictada posteriormente, eximiendo de sanciones a los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de gravá- .

menes o en infracciones formales, previó y estableció en su art. 5 una diferencia fundamental entre las multas que no hubieran sido pagadas y los pagos ya efectuados, De acuerdo con dicha disposición bastará que las multas hayan sido consignadas en pago, estén o no comprobadas las infracciones, para que no les alcance el beneficio de la exoneración de multa dispuesta en dicha ley, La actora pretende restringir la naturaleza del pago efectuado y las consecuencias del mismo, afirmando que se trata de un pago en consulta, Examinados los términos del escrito con que acompaña la boleta de fs. 1, resulta que en él se consignan dos aspectos totalmente distintos, a saber: en primer término, se hace efectivo el pago correspondiente al impuesto de sellos sobre operaciones de movimiento de fondos con el exterior y transferencia en el país, y, en segundo lugar, subsidiariamente, se formula por la actora una consulta sobre la procedencia del gravamen que se ha liquidado. Ambas enestiones son, pues, totalmente independientes, La firma recurrente pudo haber abonado el impuesto bajo protesta, para después disentir la improcedencia legal de dicho gravamen; pero en tal caso no hubiera podido acogerse a los beneficios de la condonación dispuesta decreto N° 34.603/45—..

que imponía la expresa renuncia a disentir la interpretación sustentada por la ex-Dirección General del Impuesto a los Réditos, de consiguiente es necesario concluir en que la actora había ingresado ya el impuesto especificado por el art, 15 de la ley 11.290, sin que pudieran alcanzarle, con el efecto que pretende la recurrente, las limitaciones establecidas por la Resolución N° 202 del Ministerio de Hacienda de la Nación, Doy, pues, mi voto por la afirmativa, ya que la sentencia recurrida rechaza la demanda de repetición de la suma de $ 66.145,10 m/n.. y confirma, con costas, la resolución administrativa de fs, 113, Los Sres, Jueces Dres, Abelardo J, Montiel y Romeo F.

Cámara, adhrieron al voto precedente, por los mismos fundamentos expuestos, En mérito del Acuerdo que antecede, se confirma, con costas, la sentencia receurrida que obra de fs, 148 a 152, — Abelardo Jorge Montiel, — Romeo Fernando Cámera. — Marimiliano Consoli,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-264

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