consideración de la Dirección General la procedencia del gravamen en que se había liquidado de acuerdo a las planillas y constancias que se acompañan, 'Agrega que a fs, 113 la D. G. 1.
resuelve que corresponde sólo la devolución de $ 5.268,45 m/n.
expresando en forma equivocada que la recurrente no es acreedora de la suma de $ 66.145,10 m/n. que el Tnspector Sansineto entendía a fs, 106, que correspondía devolver. Considera que ello es debido a la errónea interpretación de la resolución N° 202 de fecha 9 de marzo de 1948, del Ministerio de —— de la manera como su mandante efectuó dicho depósito. Manifiesta que la resolución N" 202 citada, establece que el gravamen de sellos debe limitarse y hacerse efectivo solamente a las operaciones realizadas con posterioridad al 6 de noviembre de 1942; que las planillas adjuntas a la consignación de fs. 1 comprenden operaciones realizadas en el período que va desde el 1" de enero de 1937 hasta el 31 de agosto de 1949 y que dicho depósito no fué efectuado en calidad de pago sino en "consulta", en virtud de que la D. G. T. no se había pronunciado sobre la forma en que debía liquidarse el impuesto de sellado. Concluye que, en consecuencia, deberían gravarse únicamente las operaciones comprendidas entre el 6 de noviembre de 1942 y el 31 de agosto de 1949, quedando libre de gravamen las comprendidas entre el 1" de enero de 1937 y el 6 de noviembre de 1942, a que se refiere la citada resolución ministerial N° 202, y pide se revoque la resolución de fs. 113, ordenándose la devolución de la suma de $ 66.145,10 m/n., con más las costas, 3) Que a fs, 140 se presenta el apoderado de la D. G. 1.
pidiendo la confirmación de la resolución recurrida de fs. 113, con costas, a mérito de las consideraciones que formula. Empieza analizando el aleance de la resolución ministerial N" 202, argumentando que se trata de una instrucción de carácter administrativo, para limitar los cargos, pero no alcanzando, en consecuencia, el impuesto que se ha hecho efectivo con anterioridad a la fecha de la resolución —9 de marzo de 1948— como oeurre en autos. Dice que oportunamente se había solicitado un pronunciamiento sobre interpretación del art, 15 de la ley 11.290 y los peticionantes requirieron se estableciera que dicho gravamen no alcanza a determinadas operaciones y simultáneamente solicitaron también que para el supuesto que no prosperara ese pedido, se capot ee en forma amplia dicho art. 15. limitándose sólo su aplicación un aquellas operaciones que hubieran tenido lugar con posterioridad al mes de noviembre de 1942. Agrega que el Ministerio resolvió, por una parte confirmar la interpretación de la ley vigente, y a la vez, te
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:258
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