ciones "...dada la índole de las operaciones que motivan la liquidación adjunta, de compleja interpretación y sobre las cuales esa Dirección General aún no se ha pronunciado en forma definitiva, sometemos la misma a la consideración de esa Dirección General en consulta, sobre la procedencia del gravamen que se ha liquidado. Para el supuesto que esa Dirección estime que no corresponde satisfacer sellado alguno, ya sea total o parcialmente sobre alguna de las operaciones detalladas en esa liquidación, desde ya solicitamos la devolución del impuesto que pudiera ingresarse en exceso mediante el pago añtes incicado... Atendiendo, a lo exigido por el decreto de condonación de multas en el sentido de que debe renunciarse a toda disensión judicial sobre la interpretación dada al caso, desde ya formulamos nuestra renuncia".
Cabe hacer notar las siguientes circunstancias: a) que a la fecha de esta consignación aun no se había dietado la resolución ministerial en cuestión, lo que se hizo 1 año y 2 meses después, como consecuencia de situaciones similares a la que conereta la recurrente en estos autos; b) que dicho pago se concretó por la recurrente a fin de ampararse en la ley sobre condonación de multas N° 13.649, para lo cual era requisito indispensable el pago, con renuncia expresa a toda discusión, sobre la interpretación dada al caso, HI) Que resulta, asimismo, evidente que la recurrente efectúa el pago sin condición alguna y con renuncia expresa a la discusión judicial, situación que queda amparada por la ley sobre condonación de multas. Al efectuar el pago en con«ulta o en forma condicional, con el fin de obtener el reintegro de lo pagado en demasía, sin renunciar en consecuencia a la discusión judicial, en tal caso, no podría quedar involucrada en la ley sobre condonación de multas.
Entonces, sobre la situación real en que se ha colocado la recurrente no hay dudas; la consignación efectuada fué determinada por la ley de condonación de multas y así lo manifiesta expresamente la misma renunciando además a toda discusión judicial, no obstante lo cual trata en el párrafo segundo de au nota de fs, 2 de eubrir la posibilidad de obtener el reintegro de lo que se pudiera haber pagado por errónea interpretación de la Ley de Sellos, pero, es evidente, que el fin perseguido es el evitar la multa "a todo evento", IV) Que admitida tal situación, la única posibilidad de duda en la solución del enso de autos, sería en el supuesto de que la resolución ministerial de que se trata (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda — Año III, n° 96,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:260
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