Provincia para legislar sobre tal materia, por los motivos que aduce en su memorial, Es por ello también que ha olvidado la firma demandada que 1 mirta que ae percibir el aecionado, de acuerdo a esa ley, por las cuatro horas no trabajadas el sábado a la tarde, no reviste el carácter de salario sino de contribución asistencial a que está obligado el patrono a favor de su subordinado, Precisamente al haberse apartado el demandado del ámbito del derecho laboral, no concibe que el obrero pueda ganar sin trabajar las cuatro horas denominadas de sábado inglés. Ha juzgado así el caso a través de la antigua .
fórmula del derecho romano: Te der pea que hagas. Fórmula ústa, egoista y anacrónica, que d luego está en abierta pugna con los fines sociales que persigue el nuevo derecho.
Tal fórmula sólo es compatible con idens de épocas pretéritas, en las que no se concebía que el trabajador pudiese gozar de descanso remunerado. Hoy los derecos del trabajador se han constiticionalizado, al decir de Krorosciix, pues, como el indiee más elocuente de alta justicia social que los inspira y que ellos han de ser necesariamente cumplidos, han sido incorporados :
al texto de la Constitución Nacional sancionada en el año 1949.
El descanso semanal, sábado por la tarde y domingo, está destinado a la preservación de la salud física y moral del trabajador y ello constituye un derecho que acuerda al mismo la Carta Fundamental de la Nación en su art. 37, T, ine. 5. El obrero, incluso su familia, según el ine, 6" de la misma Constitución, tiene el derecho al bienestar. Mas cómo podría realizarse ese ideal de bienestar si el obrero no grozase del descanso remunerade que le acuerda la ley 1352, atacada de inconstitucional por ; la parte patronal, Imposible tal realización a mi modo de ver; teniendo en cuenta que el trabajador sólo cuenta para su subsistencia y la de su familia con su salario : lo que equivale a devir, que cualquier merma en sus estipendios necesariamente acarrearía para él un déficit económico, difícil de sortearlo, Es por ello que el Estado eomo regulador de la convivencia social ha «dispuesto por leyes especiales el descanso remunerado del obrero, a cargo del patrón. De lo contrario resultarían desvirtuados los propósitos de justicia social que consagra la Constitución nacional, pues no puede haber bienestar en el hogar del obrero si éste no dispusiese en su descanso, de los recursos necesarios para los gastos de su subsistencia, Teniendo en cuenta, precisamente, las dificultades de carácter económico que podrían sobrevenir al trabajador, durante sus vacaciones anuales, la respeetiva ley ha dispuesto que éstas sean remuneradas, y así ha estatuido que ellas deben ser abonadas por el empleador. Re
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:153
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