nentes, tampoco pone de manifesto una maniobra ilícita encaminada a producir una evasión a la renta fiscal, Que la evidencia de ello la ofrece el pedido de desnatura.
depre pt, A sobre la real calidad ueto, que, por su ión, constip una verdadera at deonea de la een que moy ocupa y que lleva dado su mérito, a conferir] mimo eee de na slctad de rectificación de mail despacho, asimilando analógicamente la situación de autos a la contemplada por el art. 934 de las 00. de Aduana y aplicando, en su consecuencia, idéntico temperamento punitorio.
Por ello, y en uso de la facultad atenuatoria que acuerda el art. 1056 de las 00. de Aduana, Se resuelve :
Imponer a la firma documentante una multa igual a la diferencia de derechos existente entre lo manifestado y lo que resultó, según denuncia de fs, 10, debiendo liquidarse los derechos por la partida 4798 kilo $ 0,24 al 25.
El importe resultante de tal penalidad ingresará a Rentas Generales, conforme lo determina el art. 129 de la ley 12.964.
A los efectos del art. 130 del mismo texto legal, téngase por denunciante al Sr. Enrique Canosa (592) y por aprehensor al Vista Sr. Enrique Herrero Dueloux (72), a quienes se les ALCUNACÍ, Dor partes istales, el 10) 9 de los benaficio emos.
Hágase saber, y elévese el presente a la Dirección Nacional de Aluanaa, en los términos del art. 77 de la Ter 12908 F. Roberto Lazo,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSO.
ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de julio de 1952.
Y vistos: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Savio, Raúl C. «,/ Aduana, sumario n' 693-C.-1947; y, Considerando :
A despacho directo n" 90.942/47 se presenta el EA declarando "potasio carbonato impuro", de la partida 4798 kilo $ 0,24 al 25; denunciándose "°potasio car
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1052
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