Que el despacho directo N' 90.942 formulado por Raúl C. Savio, y al que se refiere este juicio por devolución de la multa que la Aduana de la Capital le impusiera a fs. 45, confirmada por el Ministro de Hacienda a fs. 51, se presentó el 10 de julio de 1947, con la eláusula de "ignora" contenido", Que como lo tiene decidido esta Corte Suprema Fallos: 223, 267) la cláusula de referencia permitida por los arts. 108 y 280 de las 0.0. de A. (ley 810) es meramente transitoria y queda subordinada a su necesario reemplazo por la declaración detallada de la mercadería, que debe formalizarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término análogo concedido por los arts. 114 y 279, contado este último desde la entrada a depósito de los bultos manifestados como lo preceptúan los arts. 46 de la ley 11.281 (T. 0.) y 22 de la reglamentación. Es indudable que, en el caso, la formal declaración detallada y precisa hecha a los fines de la importación de la mercadería, se efectuó por primera vez, el 1" de setiembre de 1947, manifestando que el despacho versaba sobre Potasio Carbonato Impuro.
Resulta así que esa declaración fué presentada cuando los plazos indicados habían vencido con exceso, y además su contenido no se ajustaba a la verdad, porque en esa fecha el producto denunciado manteníase aún con el mismo grado de pureza que presentaba al tiempo de declararse la "ignorancia de contenido" y al de su introducción en los depósitos fiscales, Estas circunstancias no quedan enervadas por el hecho de haberse solicitado la desnaturalización en 29 de julio, pues aún y para entonces la presentación que tendía a obtener se convirtiera el producto de puro en impuro, no revestía tampoco los caracteres de la declaración formal que las 0.0. de A. requieren; más aun cuando se afirmaba haber documentado en el despacho 90.942 carbo 2.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1056
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