nato de potasio puro, cuando, como se ha dicho, en el mismo sólo se expresó "ignorar contenido", (fs. 3 -fs.
43). De igual manera no obsta a la conclusión señalada la cireunstancia de que la desnaturalización hubiera sido autorizada por la Aduana antes de formularse la manifestación el 1" de setiembre, de impureza del producto, porque no es la decisión aludida —huelga decirlo— la que coloca efectivamente al producto en las condiciones en que debía hallarse al tiempo de la denuncia para que ésta coineidiera positiva y realmente con la mercadería, ya que es obvio también en materia aduanera, que la verificación de la mercadería no es ineludible y que el despacho pudo hacerse en confianza y pasar así desapercibida (art. 1025 O. O. de A.) la diferencia de calidad, vale decir, que sobre la manifestación de Potasio Carbonato Impuro, fué posible la importación del mismo producto puro, que realmente existía (fs. 10 a 12) cuando se le decluró como desnaturalizado (fs. 43), ya que esta operación se produjo reción un mes después de la fecha indicada, o sen el 1? de octubre de 1947 (fs.
4 via. y 6 vta.).
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 96, quedando así confirmada la resolución administrativa de fs. 45, como lo hiciera la sentencia de fs.
85, en lo principal que decide.
Rovouro G. VALenzuELa — FELIPE SANTIAGO Pérez — Arino Pessaaxo — Luis R.
LoncHt.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1057
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