DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1055 bonato °" de la partida 4799 kilo neto $ 0,96 al 25, por lo que el Administrador de la Aduana de la Capital le im.
pone una multa igual a la diferencia de derechos existentes entre lo manifestado y lo que resultó, IL Que la declaración de "ignorar contenido" asentada en el parcial de importación de fs. 42, no modifica la situación creada en contra del doeumentante, puesto que debió hacer rectificar a su debido tiempo aquella manifestación, especificando que la droga importada era "carbonato de potasio puro", para solicitar luego la desnaturalización, por cuanto lo que interesa saber a los fines arancelarios es la calidad de la mercadería al ser introducida al país, conforme lo determina el art, 104 de la ley 810.
III. Que la pena impuesta por la infracción de diferequin ¡e cidad: ute, ESE ar 00 de las 00, de uana y ey . O.) es la corresponde, ataca or ls crenmtancias que coneoern enla emergencia como ser la presentación de fs, 3, anterior a la denuncia de fs 10, en virtud de la facultad que acuerda el art. 1056 de la misma.
tución temo tv de fe de AA nistra una a la diferencia de derechos — manifestado y lo que resultó, según denuncia de fs. 10, debiendo liquidarse los derechos por la partida 4798 kilo $ 0,24 al 25. — Julio N. López Figueroa.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civir, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1952.
Considerando :
en los presentes autos, tanto las autoridades admiritraivan como lr, Juez e que han lado una solución contraria a las pretensiones o del recurrente, en base a un procedimiento que no está de acuerdo con la naturaleza de los actos administrativos, ni con elementales normas de ordenamiento lógico y correlación eronológica de los hechos que precedieron las resoluciones adoptadas, Resulta inaceptable erigir la denuncia de fecha setiembre 8 de 1947 (fs. 10) como cabeza de la instrucción sumarial, con
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1053
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