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Fallos: 224:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1013 servicios, la misma cae en la órbita del rérimen jubilatorio instituido por el decreto 13.937/46, para la industria y afines.

Resulta indudable el acierto de esta afirmación, si se considera que el gerente de la demandada, al absolver posiciones a fs. 62, reconoce que los actores trabajuron en el establecimiento de bodega, en el que "no hay otra actividad que no sea industrial", Sentado el prineipio de que la naturaleza de la explotación patronal determina estrictamente el réximen de previsión que ampara a sus dependientes, se impone juzgar a la luz de la estrueturación legal respectiva la condición de los mismos frente a los requisitos exigidos para el goce de los beneficios instituídos. Es obvio que el plantenmiento legal no puede eludir esta realidad jurídica, convalidando una situación de heecho errónea determinada por la afiliación de la patronal a un régimen jubilatorio distinto, enando aun no existía uno especialmente para la industria; error que debió rectificar la demandada al dictarse el decreto-Jey 13.937 /46, Tal omisión no puede fundamentar la actitud asimida por la misma nl proceder al despido de los netores y sostenida en este juicio.

Que serún surgo de las constancias obrantes de fs, 7 a 11, 45 a 56 y reconocimiento de la demandada en su responde, los actores, a excepción de Casimiro Roberto García y José Molina que tenían más de 60 años cuando se produjeron los despidos, no se encontraban en condiciones de obtener jubilación ordinarin integra de acuerdo con lo preseripto por el deereto-ley 13.937/46 en su art. 103, por no haber transcurrido aún el término que fija dicha norma para el etorgemiento del beneficio jubilatorio que el mismo instituye, con nbstracción, por supuesto, de otras cirennstancias "E. apreciación compete exelusivamente al Instituto Nacional de Previsión Social por imperio del desreto-ley mencionado, HI. Que en cuanto a la cuestión planteada, en el sentido de si es Facultativo del empleador —eomo lo sestiene la demanda.

da— disponer por sí y ante sí el despido de sus dependientes, por el hecho de considerarlos en situación de obtener jubilación ordinaria íntegra, en hase a la exclusiva información de los mismos sobre sus condiciones para obtener dieho heneficio, el smeripto estima inadmisible tal punto de vista, dado que la interpretación legal en que se funda no consulta el espíritu y verdadero nleanee de la norma en cuyo texto se apoya. No puede en efecto admitirse la interpretación que hace la Sorie= dad demandada del art. 58, decreto-ley 31.665/44, de enyo texto deduec encontrarse facultada para proceder al despido de los actores en la forma antedicha, sin haber constatado pre

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-1013

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