sin que el órgano jurisdiecional conipetente establezca las certificaciones correspondientes, importaría desnaturalizar la hermenéutica de la ley y itiría absurdas situaciones. Así "el despido con anterioridad al momento en que se le otorga la jubilación desvirtuaría los principios de justicia social que informan las leyes laborables y de previsión social", como lo ha dicho un fallo reciente de un tribunal de trabajo de la Capital Federal, Dispone el art. 58, párrafo 2", del decreto 31.665/44 que, "únicamente en los censos de cesantía o despido de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, una vez vencidos los plazos fijados en los arts, 74 y 75, según sea el caso, el principal quedará eximido de la indemnización por antigiedad que prevén las leyes y estatutos referidos, pero deberá cumplir las obligaciones de preaviso o la indemnización por falta del mismo, de conformidad con dichas disposiciones legnlos"". La sociedad °° El Globo" ha indemnizado el preaviso, como resulta de las actuaciones administrativas y alcance de la demanda de autos, En fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Na ción se ha pronunciado en forma expresa acerea del aleance interpretativo que corresponde asignarle al recordado art, 58, estableciendo que es requisito esencial la justificación oficial del Instituto Nacional de Previsión Social en el sentido de haberse cumplimentado las exigencias de la lev acerea de las condiciones referidas en el considerando 3, sentando la ioctrina jurisprudencial para que el empleador quede eximido del paro de la indemnización por antigiedad enando el obrero está en condiciones de jubilarse, es requisito previo la justificación de la edad y años de servicio por parte de aquel instituto y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 21 y 75 debe tenerse en cuenta la antigiedad computada por el mismo", siendo inoperante la confesión del obrero en el sentido de haber cumplido la edad y antigiedad (ver Boletín de Jurisprudencia «Argentina N° 4378 de octubre 12 de 1950), Del examen de las constancias de autos e informe ¿el Instituto Nacional de Previsión Social (fs, 80), resulta que la Junta Seccional no había eertificado la existencia de los servivios prestados por los obreros netores, El conocimiento de los requisitos exigidos por la ley para que el obrero o dependiente obtenga la jubilación, compete exclusivamente, como se ha dicho, al órgano jurisdiccional ereado por la misma, y las manifestaciones que al respeeto formulen patronos y obreros no tiene otro alcance que el de suministrar los informes pertinentes.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1016
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