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Fallos: 223:482 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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reconoce que no existen elementos de prueba ni-dictámenes o informes sobre el particular. Ello basta para rechazar tales aspiraciones. A mayor abundamiento, cabe dejar constancia que el hecho de que el resto del campo que da frente al camino principal, y permanece bajo su dominio, se encuentre arrendado no constituye una permanente desmejora puesto que tratándose de un campo destinado a la agricultura y ganadería y no para ser destinado a urbanización, si su propietario decide enajenarle resultará siempre con salida a dicho camino.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve hacer lugar a la demanda de expropiación y declarar transferido a la Provincia de Buenos Aires el inmueble individualizado en autos por la cantidad de pesos seiscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con cincuenta y seis centavos moneda nacional, que se fija como valor de la tierra y de las mejoras, con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina sobre la diferencia que resulta entre la suma consignada y la que se manda pagar, desde la fecha de la toma de posesión.

Las costas en el orden causado de acuerdo con el art.

28 de la ley 13.264.

Roporro G. VaLeszueLa — Tomás D. Casares — FeLipE SastIuGo Pérez — Artio Pessiono — Luis E. Lonagr.


JESUS S. AYALA v. ALFREDO ROZAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Interposición del recurso. Término.

La resolución del superior tribunal de la causa referente al curso del término para interponer el recurso extraordi

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-482

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