Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 223:372 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

na" de $ 19,30 por ella hallado era superior al obtenido por el representante del expropiado, si éste hubiese deducido al mismo el 35 de acuerdo al eriterio de la Sala.

Que este Tribunal no considera excesivo 1i arbitrario el descuento del 35 7 aplicado a los antecedentes de operciones realizadas a plazos (120 meses) sin interés, conforme al eriterio de la Corte Suprema que ha declarado la procedeneía del descuento del 407 en casos análogos (Fallos: 214.243), por lo que procede también el rechazo de la objeción formulada ese respecto.

Que por lo expuesto, siendo atendibles las razones de la mayoría del Tribunal ercado por la ley 13,264 para el avalúo del inmueble y no autorizando las observaciones que se forma lan a sus conclusiones a apartarse fundadamente de ellas, coreesponde aceptarlas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación € Administración General de Vialidad Nacional e,7 Elía, Agustín Isaías de — + ide agosto «de 1951 y los ensos allí citados), Que con respeeto a las mejoras, cabe advertir que el Tribunal de Tusaciones incluyó en el valor del terreno el del pavimento por la razón de que la valorización que representa este último había sido incluída en los antecedentes de ventas tenidas en enenta para la tasación, por lo que no corresponde acordar una indemnización aparte por ese concepto.

Que en enanto a las demás mejoras (cerco de alambre tejido, vereda de baldosas y eucaliptos) si bien fueron estimadas por la mayoría del organismo tasidor en $ 4.409,20 y por los peritos de partes en $ 5.146, no lo es menos que el expropiado, al contestar la demanda, sólo reclamó por ese concepto la suma de $ 115,01 por lo que no procede otorgarle una indemnización mayor (Corte Suprema, Fallos: 220, 1091, Que teniendo en cuenta la suma ofrecida (8 211,157,77), la reclamada ($ 963.975,33), la que se manda pagar por sentencia ($ 9330.005,20) y lo dispuesto por el art. 28 de la ley de la materia, cuyas disposiciones son aplicables n los juieios iniciados con anterioridad a su vivencia (C. S. Fallos: 214, 275; 215, 470:217 , 12; 218, 64, 445 y 456; 220, 192, etc.) corresponde que las costas se abonen en el orden eausado, lo que así se deelara.

En su mérito, se modifica la sentencia apelada en el sentido de que la actora sólo deberá abonar en concepto de total indemnización la suma necesaria para completar la de $ :130,005,20 mn. y se la revoca en enanto impuso costas, que se deberán pagar en el orden eausado y se la confirma en lo demás, con las costas de esta instancia a cargo de la demandada,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 223:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 223 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos