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Fallos: 223:369 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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tribunal incurre en error a fs. 43 del expediente administrativo, enando eomputa como superficie necesaria para la apertura de calles la de 42.131,57 m° — 27.978 = 14,152,89 m2, pues basta comprobar en el plano de fs, 36 que para una superficie de 58.598,25 m? correspondía una pérdida de apertura de ealles tle 10.718,96 m5 para evidenciar que para la menor superficio a expropiar de 42.131,57 m° no puede corresponder por ese concepto una pérdida de 14,152,809 m2, 2") Le parees al suseripto que el demandado está en lo cierto nando sostiene que no enbía que el Tribunal hiciese la deducción de un porcentaje por loteo y además otra por probable beneficio resultante de subdivisión. 3) Es dudosa la procedeneia de la deducción de 35 en vez de 257 por venta en mensualidades, atenta la circunstancia de haberse producido un empate en la votación pertinente lo que demuestra que se trata de una cuestión muy discutible (neta de fs. 23 expte. adm), Que por su parte, el demandado en su alegato pretende ratificar el precio fijado por su representante, invocando el antecedente de una tasación efectuada por el Tribunal en otro juicio, pero lo cierto es que dicho antecedente no puede compararse lisa y llanamente como lo haee el demandado en el caso de autos, pues basta hojear la copia de la tasación respeetiva que corre de fs, 127 a fs, 147 para comprobar que el precio promedio de $ 14,57 el m? fijudo, lo fué con respeeto a una fracción de tierra que no estaba afectada como en el caso de autos, por una pérdida a enlcular por apertura de enlles, ya que dicha fracción estaba subdividida y que por ende el precio de $ 14,57 correspondió a una superficie totalmente útil para la venta. No obstante, el antecedente de esta tasación es ilustrativo, porque sea como fuere, el precio fijado en la misma para una fracción de 17.638,89 n%, cuya desposesión se enmplió pocos días después que la del sub-judice, no guarda relación con el de $ 7,83 el m° a que Iga el Tribunal de autos, aun teniéndose en cuenta que es procedente la dedueción de un porcentaje por pérdida de calles y por mayor extensión de la fracción que se expropia. Que en tal situación estima el suscripto que no eabe una elección lisa y llana entre las conclusiones a que llega el Tribunal y las que conereta el representante de la demandada en esta parte de su alegato, imponiendo un eriterio de equidad, en cuyo mérito, sopesando los distintos informes producidos en autos y demás prueba producida, resulta razonable fijar T como justo precio el de $ 10 el mí. En consecuencia la indemnización a pagar por el terreno expropiado, será de S 42.131,57 > 10 — $ 421:115 ,70 mn.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-369

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