decreto ley 33.302/45, y por lo tanto, no es óbice que a la fecha de la retribución, no existiera tal decreto ley que obliga a computar cualquier suma percibida por el empleado, en concepto de su sueldo, para que no se le incluya en el mismo esa gratificación.
Por otra parte, el presente caso es idéntico a otro en el cual el Instituto gravó con el aporte de ley y cómputo para el beneficio jubilatorio, la gratificación dada también por una institución bancaria al empleado, al presentar éste su renuncia para acogerse a la jubilación; in re "Gandini Eno".
Y. Exema. Sala, confirmó por sentencia del 27 de noviembre de 1950, lo resuelto en aquel sentido por el Instituto Nacional de Previsión.
En consecuencia, y habiendo desaparecido con la sanción de la ley 13.561, la preseripción operada contra el apelante, y no siendo en virtud del D. L. 33.302/45 el derecho que se le debe conceder de la computación de su perecpción gratuita, procede tener 2 ejercitada en tiempo y forma, con los efeetos del art, 3 de la ley premencionada, la petición de reajuste jubilatorio del Sr. Hugo Navarro.
Condueente a esta solución y por aconsejarlo el precedente jurisprudencial invocado, debo expedirme en el presente.
recurso, dejando a salvo la opinión contraria que he emitido con respecto a la computación de gratificaciones no obligntorias, en otra oportunidad. Despacho, 14 de diciembre de 1951.
— Víctor A, Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1951.
Vistos y considerando : , Que la Sala ha sostenido in re "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ae por aguinaldo, gratificaciones, ete." del 23 de febrero de 1948 que tiene resuelto que "°...los aguinaldos y bonificaciones pagados al personal bancario integran el sueldo a los efectos jubilatoriós, toda vez que se trata de sumas que habitualmente se acuerdan no exclusivamente a mé rito de su dedicación o comportamiento, sino por trabajos que se realizan por exigencias ineludibles del servicio, revistiendo así los enraeteres de una verdadera remuneración" (Ortíz Pérez Senastián, Lo Ley, 29-12-47). Tabiendo asimismo reiterado la doetrina expuesta ín re "Muestre Antonio", fallo del
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:339
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