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Fallos: 223:338 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA Ley 11.575 Resoución Der Directorio DEL INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL
Señores Directores:

Estudiadas las presentes netuaciones, por los fundamentos del proyecto de resolución elevado por la Junta Seceional y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, esta Comisión aconseja:

1") Desestimar el pedido formulado por D. Hugo Navarro en el sentido de que e le renjuste el haber ¿ubilatorio de que es titular, dentro del régimen de la ley N 11,575, mediante la eompnieida de las remuneraciones extraordinarias percibidas por mismo con anterioridad a la sanción del de ereto ley N" 33,302/45.

2) Notificar la resolución al interesado por las Oficinas de la Secretaría General y, consentida o recurrida que sea la misma, volver las netuaciones a la Sección de procedencia 0 a la División Gremios, según corresponda.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1951, DictamEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO Exema, Cámara:

Habiendo decidido la Excma. Corte Suprema de la Nación, «n sentencia del 30 de mayo de 1951, in re "°Magnaseo y Cía" (G. del Foro, 202-233), que "no es un principio general de los regímenes jubilatorios, el de que sólo sean computalles pera de fines de st las remuneraciones que | empleado tuvo derecho a exigir", corresponde computar a los efectos del haber jubilatorio, cualquier gravitación que con carácter extraordinario Mza percibido el empleado con motivo de sus servicios 0 empleo que haya dejado de desempeñar.

Siendo éste el caso del apelante, que ha percibido por gravitación la suma de $ 18.000 m/n. en períodos subsiguientes a su renuncia, debe revocarse la resolución apelada que le deniega aquella computación.

Al reconocer como preestablecido el Exemo. Tribunal el concepto enunciado de la ley, lo hace con prescindencia del

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-338

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