Considerando :
Que la denominación cuyo registro como marca se solicita "RW £ CO" no reúne las condiciones para adquirir carácter mareario ya que ella actúa como un rubro comercial que no corresponde al del solicitante, por lo eual no es posible su reA _— mE Vias Ape con o, a emanada de esta Comisaría.
Que, por otra parte, la abreviatura "°4 CO"' no es castellana des feina, (Amd Conirane) Nuento que le vemidn catalana es "y Cía." (y Compañía) y aun admitiende que el signo °°4"° es de uso corriente siempre quedaría como forúnea "CO".
ae de Je que Anteredo ye dedere que la Acnouiención "RW £ CO" ene dentro de las prohibiciones señaladas por el art. 5", ley 11.275, y sus disposiciones reglamentarias que, en conjunto, determinan que las marcas nacionales no podrán llevar palabras sino en idiomas muertos o del idioma nacional, en las marcas adoptadas para distinguir productos fabricados en el país, por lo que en ningún «so permite el regltre de expre.
siones que tengan significado en i extranjeros vivos.
Que el eritento denegarario, que te desprende de tos comi" derandos anteriores, se halla abonado por reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, por todo lo cual el comisario de la dirección de la propiedad industrial resuelve denegar el registro de la marea de comercio constituida por la denominación "RW £ CO" que se solicita para distinguir metales usados en la industria y demás de la elase 4 del nomenclador oficial. — Armando O. Bonello.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civit, Y COMERCIAL
EsPECiAL Buenos Aires, 15 de Mayo de 1951.
Y vistos: el recurso del art. 34, ley 3975, interpuesto Welpmann y Cía. contra la resolución denegatoria de la Dirección de la Propiedad Industrial a su solicitud de marca N" 308.274, y Considerando :
1 Que, según de las presentes actuaciones, la apetante Ne "noticrrado el registro" de la marea de comercio "RW 4 CO", cuya descripción corre a fs. 17, para distinguir
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:29
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