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Fallos: 223:33 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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3 El otro argumento de la denegatoria se sustenta en la necesidad de reservar la denominación pedida, a quien pueda corresponder como rubro social, ya que no corresponde a la propia apelante.

Ningún texto legal establece y ordena dicha reserva, Sin duda es por ello que en la resolución apelada se invoca una vieja resolución emanada de esa Comisaría.

Pero, esa falta de fundamentación legal se agrava, si se tiene presente que, al sancionar esa norma ereadora de dereeho, la Dirección de la Propiedad Industrial, pone en jaque el ordenamiento jurídico establecido por el legislador, en el rjereicio de funciones que le son propias.

En efecto, al optarse en la ley 3975 por el sistema atributivo en matería de mareas, se decidió, en forma expresa, que "sólo será considerada marea en uso para los efectos de la propiedad que acuerda esta ley, aquélla respecto de la enal la oficina haya dado el correspondiente certificado" —art. 12—. "Todo el que desenre obtener la propiedad de una marea de fábrica, eomereio o agricultura, deberá solici tarla de la oficina de patentes de invención" (art. 16).

Sólo naee todo derecho invoeable en esta materia, por la inseripeión de la marea en el registro: en enso de conflicto en el tiempo, "El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que sea presentada la solicitud a la oficina" —art, 22—, En la resolución apelada no se defien" ningún derecho amparado por la ley 3975, toda vez que faia el registro o la oposición del hipotético y futuro detentador de la expresión "RW € CO", como rubro social. Mediante la reserva que se establece de oficio, se defiende un presunto derecho, violando las elaras disposiciones legales trascritas, que establecen enúles son los derechos allí amparados, entre los que no solamente no figura el que se pretende hacer prevalecer sino que ha sido entegóricamente excluido, al escogor el legislador el sistema atributivo para la propiedad de las marcas.

Entre una solicitud de marea y un posible interés futuro en la misma denominación, ninguna duda enbe, por lo expuesto, que la ley prefiere aquélla (art. 22), Por otra parte, el art. 21, ley 3975, confirma lo expuesto al determinar que si "no se hubiesen antes otorgado marcas iguales o semejantes en las condiciones de los artíenlos 6 y 6, se registrará la marca solicitada y se expedirá el certifiendo de su propiedad" naturalmente, no mediando oposición, Quedan así bien delimitadas las atribuciones de la Dirección de la Propiedad Industrial a estos efectos, si la marea

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-33

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