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Fallos: 223:230 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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esta instancia, tiende a obtener una revisión en contrario de lo resuelto por la Corte Suprema in re °° Guillermo Plater".

Cabe señalar lo DE e por el art. 94, ap. 3, de la Const.

Nue, rtencte a M ieación ss ve los jueces de la inter: sión que la Corte Suprema al respeeto, De manera que el pronunciamiento en el caso Plater, en cuanto al fondo del asunto, como en lo que concierne al decreto n° 76.289/40, induce al tribunal a confirmar el fallo recurrido, tanto más cuanto que en el caso jurisprudencial, que sirve de base al juzgador, esta Sala había sostenido la tesis que en el caso sub examen propugna el ministerio público.

Por lo expuesto, opino corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas.

En consecuencia, voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Consoli y Abelardo Jorge Montiel adhirieron, por sus fundamentos, al voto preecdente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma, por sus fundamentos, y con costas, la sentencia apelada, declarando que la Nación debe reconocer a los actores Edgardo Bordaverri, Alberto J. Pescetto, José Luis Rossoti, Horacio F, Sautu, Isidoro E. Jáuregui y Ernesto Márquez, como expedicionarios al Desierto en el grado que les corresponde y con los beneficios consiguientes, debiendo, asimismo, abonarles los emolumentos con anterioridad a los 5 años de la iniciación de la demanda que lo ha sido según cargo del setuario de fs. 17 vta, el 18 de julio de 1949, con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la misma y las costas del juicio atento la jurisprudencia existente, — Abelardo J. Montiel. — Romeo F, Cámera. — Marimiliano Consoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1952, Vistos los autos: "'Bordaverri, Edgardo y otros c./ Gobierno de la Nación s.,/ reconocimiento de expedicionarios al desierto", en los que se ha concedido a fs, 205 el recurso ordinario de apelación.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-230

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