nes legales y reglamentarias que han citado ni a la ju:isprudencia existente y que, además, viola el principio de ignaldad consagrado por la Constitución Nacional, por lo que dejan planteado el caso federal, y por todo lo expuesto, piden se haga lugar a la demanda.
IL. Que el Sr. Procurador Fiscal después de negar los hechos que expresamente no reconozca, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Sostiene que el decreto n° 76.289 del 7 de noviembre de 1940 en que se apoya básicamente el pedido de los actores, regiementarie de ade — pride Ae - + const lonal pues ha excedi inpuesto por eyes 2295 y 11.295 por lo que así debe declararse, Y como mejor contestación de la demanda, transcribe a continuación diversos dictámenes del Sr. Auditor Cieneral de Guerra y Marina.
Considerando :
y Coin deta de preminción cuna par dl representante de la Nación A que se funda en el C. hp. art. 4023, no puede prosperar se declara, porque actores invocan derechos que le habría conferido el decreto n' 76.289, del 7 de noviembre de 1940, al definir como servicios de pa cionarios los que prestaran en la compaña del Sud y e la fecha del decreto citado hasta la interposición de la demanda, Ho Jato de 160. no ha o el Mrmito de 10 años lo por disposición para que ella se opere. —2" Que con prescindencia de si el Procurador Fiscal, en su carácter de representante de la Nación, ha podido oponer en este juicio la ilegalidad e inconstitucionalidad del decreto n° 76.289/40 en que el actor básicamente funda su demanda por no estar autorizado expresamente para hacerlo, lo cierto es que el P. E. carece de atribuciones para impugnar sus propios decretos o resoluciones, pues la facultad constitucional que tiene para dictarlos, le permite, con eriterio exclusivo, derogarlos o modificarlos, o en aquellos casos en que hubieren eausado estado o acordado derechos subjetivos, acudir a la justicia en la pertanidad y modo correspondiente, promoviendo su nuOtra cosa sería reconocer que los actos del P. E. emergentes de funciones que le son propias y privativas, puedan ser sometidos a la revisión de otro Poder, conclusión que resultaría incompatible con el prineinio de la división de poderes, una de las bases sustantivas sobre el que reposa nuestro régimen republicano de gobierno.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:227
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