jado por el Tribunal de Tasaciones, fijando en cambio el de $ 4,30 m/n, el m° como promedio general de los cuatro antecedentes de ventas consideradas, es decir de 66 operaciones, con aplicación de los coeficientes de corrección que en
ÉL
eción, cal y ¡ti en las demás sentencias antes mencionadas.
Así pues, debe el expropiado pagar a la expropiada por la tierra libre de mejoras el precio total de $ 395.608,68 m/n.
3) Que en cuanto al valor de las mejoras ha sido estimado por el Tribunal de Tasaciones en la suma global de $ 3.112 m/n., que encuentro bien fundado y, no habiendo merecido objeción al propietario, tengo por aceptado.
4) Que no habiéndose aprobado la existencia y en su caso monto de ningún otro perjuicio consecuencia directa e inmediata de la expropiación, corresponde desestimar el reelamo de la demandada de indemnización a título del mero hecho de la expropiación.
5) Que la cuestión vinculada al pago del impuesto n las ganancias eventuales u otros que graven la expropiación, como lo he resuelto reiteradamente, no puede ser planteada ni deeidida. en estos autos porque: a) no se ha pretendido su pago hasta ahora; y b) en su caso debe seguirse cl provedimiento que establecen las leyes de la materia para la aun elueidación del punto con intervención del sujeto impositivo, A cuyo efecto quedan a salvo los derechos del expropiado.
6) Que en cuanto a intereses, ellos deben ser pagados por el actor a la demandada, a estilo baneario y desde la fecha de la toma de posesión de fs. 11, sobre la diferencia entre el depósito de fs. 4 y el monto total de la tierra y sus mejoras según considerandos 2 y 3.
7) Que por último y en punto a costas, sí bien entiendo y he resuelto que dentro del régimen del deereto N" 17.920/44, vigente al tiempo de iniciarse y contestarse esta expropiación.
la falta de estimación de sus pretensiones por parte del propietario hace que aquellas deban satisfueerse to su orden y las comunes por mitad, la Cámara Nacional de La Plata no lo considera así (entre otros autos " Administración de Vialidad Nacional e/ Sehinelli de Storti María S. x/ expropiación", No 21.805 de la secretaría aetuaria y V-2205/49 de la Cámara), por lo que, resolviendo la enestión según el criterio de la misma y atento a las sumas ofrecidas y fijadas enmo precio total de lo expropiado, en el presente enso esas costas deben ser soportadas por el actor,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:221
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