res (Cód. de Just, Militar) y por el orden jurisdiccional militar. Los hechos investigados en la presente enusa, tendían a la promoción de paros y huelgas ferroviarias y los involuerados en ellos eran personal ferroviario de las especialidades previstas en el art. 1" del decreto n' 1473.
Ahora bien, el decreto eitado moviliza militarmente sólo al personal ferroviario que presta servicios en el Gran Buenos Aires, y como en el caso, E prose enpuado ferroviarios prestaban servicio fuera del Gran Buenos Aires, matecerla que las actividades investigadas en la presente causa no le serían aplicables las disposiciones del Cód. de Justicia Militar ni podría ser juzgado por el órgano jurisdiccional militar: pero el 3 de agosto del corriente año, con posterioridad a la produeción de los hechos que dan Jugar a la formación de la presente causa, el P. E. en ejercicio de Jas facultades conferidas por la ley n" 13.234, dicta el deereto n' 15.323 "declarando comprendidos en la movilización establecida por el dee, n" 1473/51, al personal ferroviario de las especialidades determinadas en el art. Y citado deereto y que se encuentran afectados a los servicios de toda la red de ferrocarriles nacionales, haciéndose extensivas consiguientemente las disposiciones del decreto n" 1474/51.
Se plantea pues una delicada cuestión: La de determinar ai son aplicable al caso las disposiciones de los decretos números 1473 y 1474, pues si bien se tratan de hechos previstos en estos últimos deeretos y posteriores a los mismos, los autores aparecen incorporados al régimen creado por estos decretos con posterioridad a su comisión (dee, n° 15.323, del 3 de agosto). La soInción debe trame en la naturaleza jurídica de las disposiciones de que - trata. Los decretos aludidos establecen para las infracciones, faltas o delitos que cometieran los empleados ferroviarios con relación enpecífica a nu labor, la jurimdieción militar para su juzgamiento y la aplicación de las sanciones previstas en el Cód, de Just. Militar, Vale decir que se trata de una ley (dee. 15.323/51, remitiendo a las disposiciones de los decretos números 1473 y 1474/51) ntributiva de la juria dieción en un aecto y pinitivo en el otro, En enanto ley atributiva de ju —que ex lo que interesa a los Fine de la competencia de los tribunales nacionales— ex de orden pública, tanto no le ex apriemilo el principio de la irretrasctividad de las leyes, Fe la doctrina «utdentada por la Corte Buprema, con la anivedad desde Juego de que la vigmela de he Mee e no importa la portón de e mm ne conalva emp von arreglo a la legislación anterior (entre etron, Daiboe: 200, M9; 10, 72; 40:, 210; 200, 407) y en ml fallo regletrndo ei. 200, 7. M0 me devido mi vamo eue tivno
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:76
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