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Fallos: 222:313 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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sideración es particularmente aplicable cuando el valor del inmueble ha experimentado una sensible elevación y no se ha pretendido que el propietario estuviera en la imposibilidad de beneficiarse con ella porque el hecho de la ocupación hubiera de impedir que se obtuviese por el fundo un precio correspondiente a la valorización aludida (conf. Fallos: 220, 322 y 1229). Que. el campo "San Carlos" estaba valuado en $ 1.428.650,00 para el pago de la Contribución. Pero en el dictamen de fs. 196, hecho, como resulta de su texto, con pleno conocimiento de causa, y que no ha sido objeto de ninguna impugnación, se lo tasa, habida cuenta de su total ocupación por arrendatarios, en $ 2.450.000.— y supuesta la desocupación, en $ 4.334.000.— En cuanto a su rendimiento econ una adecuada explotación el perito lo estima en $ 168.255,67. Sea que el monto del impuesto.

cuyo importe por todo concepto es en este caso de $ 43.139,40 se refiera a dicha productividad posible, o a > una renta presunta calculada, como en casos análogos, en un 5 del valor, no se le puede considerar confiscatorio. Ni siquiera aplicando dicho porciento al valor que se le atribuye al campo en la condición de estar totalmente arrendado, pues apenas alcanzaría a exceder en $ 2.000,00 el 33 de dicha productividad presunta.

Que el campo "Los Hermanos"', totalmente explotado por su dueño, está tasado para el pago de la Contribución Territorial —que importaba, por todo concepto, en los años de la repetición, $ 125.547,80— en $ 3.900.600.00. Pero en el dictamen recién citado se lo tasa en $ 14.000.000.—. Y en cuanto slo que puede producir con una adecuada explotación, se lo estima en $ 749.000.— anuales. Si el cálculo de la productividad se hace sobre la base del 5 de renta líquida arroja un monto de $ 700.000.— En cualquiera de los dos cabos el impuesto pagado

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-313

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