Concluye que aquellos gravámenes no pueden acnmularse para inferir de esa suma de especies distintas un carácter confiscatorio. .
Termina solicitando el rechazo de la demanda, con ' costas, Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 240 y sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 245 y 249. El Sr. Procurador General dictamina a fe. 258, llamándose autos para definitiva a fe. 252 vta.
Y considerando:
Que como lo tiene reiteradamente expresado esta Corte para juzgar si un impuesto territorial es confiscatorio no se han de tomar como elementos de juicio ni la valuación oficial del inmueble, hecha para los fines del impuesto, ni lo que efectivamente produjo al tiempo del impuesto objetado, sino el valor real del bien en el mercado del lugar y la época en que se pagó el gravámen y lo que podía producir en ese mismo tiempo mediante una rasonable explotación adecuada a sus características.
Que con respecto a este último punto, también se ha expresado que la circunstancia de hallarse el campo bajo el régimen legal de la congelación de los arriendos y de la suspensión de los desalojos no hace que el criterio anunciado le sea inaplicable, pues se trata de un régimen de emergencia cuyos efectos, en punto a rendimiento del inmueble para sus dueños, no puede servir de base para juzgar la razonabilidad de un gravamen establecido en vista de lo que la riqueza gravada puede ordinariamente producir; tato más cuanto que dicho régimen tuvo por objeto favorecer la explotación de los campos comprendidos en él al mejorar la situación de quienes la realizaban en condiciones de arrendatarios. La con
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:312
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