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Fallos: 222:130 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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rioridad a los cineo años de entablada esta demanda que, según cargo del netuario lo ha sido el 29 de agosto de 1944 y hasta el día de su fallecimiento, con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda y con costas, — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 18 de agosto de 1949, Vistos estos antas seguidos por Eduardo Isidro Santiago contra la Nación sobre reconocimiento de jubilación y cobro de pesos, venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 172 vta. contra la sentencia de fs. 169, el Tribinal planteó la siguiente enestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? ni Sobre esta cuestión el Sr. Juez Dr. Horacio García Rams.

dijo:

Que según resulta de autos la Junta de Administración de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles acordó al actor su jubilación ordinaria estimando que se habían acreditado los extremos exigidos al efecto por los arts. 18 de la ley 4349, 19 de la 6007 y 22 de la 11.027, resolución que revocó el P. E. por deereto de 10 de febrero de 1943, por considerar que el recurrente había perdido su derecho a obtener tal beneficio por no haberlo solicitado dentro del plazo exigido por el ine. 3 del art, 37 de la ley 4349 y por haber sido exonerado del cargo que ejercía por mal desempeño de sus funciones.

En autos consta que el recurrente solicitó a fs. 6 y con fecha 7 de mayo de 1944 su jubilación ordinaria, es decir dentro del término legal fijado al efeeto.

El P. E. ha sostenido en el deereto de fs. 33 que tal presentación carece de validez a los efectos de interrumpir la prescripción por cuanto el art. 40 de la ley 4349 dispone que no podrá reclamar su jubilación el que tuviera enusa criminal pendiente y que debe previamente promover la terminación definitiva del proceso.

Teniendo en cuenta que la preseripción es un medio de extinción de las acciones fundado en la necesidad de castigar la inacción o negligencia del titular del derecho, por lo cual el término legal exigido para que ella se opere sólo puede comenzar a contarse desde la fecha en que el mismo ha estado habilitado para ejecutarlo, resulta contradictorio el criterio

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-130

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