La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles acordé a D. Eduardo Isidro Santiago la jubilación ordinaria por haber prestado servicios en la Administración durante más de treinta años.
El P. E., en febrero 10 de 1943, revocó la resolución precitaa dectartado que el interesado no tenía derecho a la jubilación, por haber exonerado el 9 de setiembre de 1930.
El a-quo, en definitiva, falló que la Nación debió acordar a D. Eduardo Tsidro, Santiago, hoy fallecido, la jubilación ordinaria, debiendo liquidar a favor de quien corresponda las mensualidades adeudadas con anterioridad a cinco años de entablada la demanda, con intereses y costas.
La cuestión principal que se debate en esta instancia radica en determinar si el caso de autos debe resolverse conforme Al conto de Te ey 4349, (vigente en el momento qa qUe extinto Jefe de la División de Investigaciones de la Policía de la Capital hizo abandono de au cargo, o si por el contrario, rigen en el sub-lite las disposiciones de la ley de jubilaciones tal como quedaron después de las reformas de la ley N" 12.887.
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por el art. 5 de , estatuye que j torio establecido por dichas leyes es aplicable a partir de la > fecha de au promulgación, sin que las modificaciones y los beneficios contemplados en sus reformas puedan ser invocados por quienes han cesado de pertenecer a la Administración y solicitado la jubilación de acuerdo con los servicios hasta ese momento prestados.
De consiguiente, las causales y requisitos de los ines. 19 y 2 del art. 37 de la ley 12.887, que es posterior al retiro del Sr. Santiago del personal de la Administración Nacional, no pueden tener aplicación al enso que se examina y juzga en estos antos.
Por el contrario, la causa debe ser resuelta con estricta sujeción a lo dispuesto por la ley N' 4349, cuyo art. 37, ine. 19 deniega el derecho a jubilación al que hubiese sido separado del servicio por mal desempeño de los deberes de su cargo, Es evidente que dicha disposición legal considera la situación del empleado durante el normal desenvolvimiento de la Administración. En tales condiciones, la separación del servicio por mal desempeño de los deberes a su cargo, supone la previa y necesaria constatación de hechos graves, lesivos para la corrección u honestidad de procederes del emplento y que perjudican los intereses colectivos, confiados al celo y a la custodia de los organismos estatales,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:133
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