Como lo hace presente el Sr. Asesor de la Caja en su dietamen de fs. 15 en el caso ocurrente no se instruyó aumario alguno, limitándose la autoridad administrativa a decretar la exoneración por abandono del puesto en las condiciones sin duda singularísimas que derivaron de la eclosión de un movimiento revolucionario destinado a sustituir las autoridades nacionales, por a considera difícil poder imputarle al recurrente mala eta administrativa, irregularidades notorias, culpabilidad manifiesta o actos desdorosos que pudieran considerarse como cansas verdaderamente graves de las enales derivara la sanción de inhabilidad para obtener el beneficio gestionado, ya que estima que la premisa del abandono del cargo, en las condiciones en que se produjo no puede por sí sola regir con inusitado rigor para hacerle perder el derecho al mismo, Que es indudable que el hecho del abandono del cargo, mientras no sea presentada y aceptada la renuncia del funcio- —.
nario, constituye en principio un acto de indisciplina administrativa. que hasta puede constituir el delito que prevé el art. 252 del Código Penal, cuando ese abandono del cargo lo haya sido con daño para el servicio público —cireumstancia que no se ha acreditado en el ub-judice—; pero teniendo en cuen.a las eireunstancias en que ese hecho se produjo, a raíz de un movimiento revolucionario que depuso las autoridades constituídas y a las que debe presumirse que estaba directamente vinenlado el actor en razón de la índole especialísima de sus funciones, no constituye una falta de tal gravedad que autorice a privarle de la jubilación. cuando ya se había hecho acreedor a es" beneficio de conformidad a las leyes vigentes, Por lo expuesta soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida con costas.
Por tanto voto por la afirmativa sobre la enestión propuesta, El Sr. Juez Dr. Juan Antonio González Calderón adhirió por sus fundamentos al voto precedente, U Sobre dicha enestión el Sr. Juez Dr. José R. Trusta Cornet dijo:
Que la presente causa fué fallada por este Tribunal, en junio 28 de 1947, estableciendo que el plazo para que se operara la prescripción era de veinte años, por razón de la ausencia en el extranjero del Sr. Santiago; y, en consecuencia, revoeaba la sentencia de primera instancio que habín admitido la defensa de preseripción deeenal de la acción, mandando que el a-quo se proninciara sobre el fondo del asunto,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:132
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