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Fallos: 221:731 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tribunales de doble instancia ante los cuales había tramitado, no resulta por ello violatorio en modo alguno del art. 29 de la Constitución Nacional, con mayor razón desde que la doble instancia no es exigencia constitucional. Por lo demás, el recurrente no ha puntualizado cuáles son los argumentos que acerca del pleito podría haberse reservado para la segunda instancia a que dice tener derecho, Que la demandada carece de interés suficiente para plantear la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley n° 1679 de la Prov, de San Juan, pues no pretende ni demuestra que la hipótesis en aquél prevista sé dé en el caso de autos. —., Que las nulidades procesales a que -alude en el reCurso son ajenas a éste por tratarse de cuestiones que no revisten carácter federal (Fallos: 218, 278).

Por tanto, desestímase la presente queja.

Roporro G. VaLenzuELa — Tomás D. Casanes — FeLirr Saxtiaco Pénrz — Artitio PrswaoNo, MARTIN IPUCIA Y OTROS y, COMPASIA DE AGUAS ¿
CORRIENTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AILES
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NECUNSO ENTRAONDINARNIOS Nequisitos formales, Interposición del securso, Fundamento, Debe considerarmo «oficientemente untada e) reewrao ex tmordinario sl el cuurito de interposieión del mismo son heno" referencia myrialeio a Apo hs — U .. " " 10D de A A pre

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-731

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