sión, Por el contrario, lo corrobora desde que establece las medidas necesarias para determinar las utilidades netas sobre las cuales se aplicará el gravamen a cuyo efecto, como resulta del informe de los peritos contadores agregado a fs. 135 y sigtes. no sólo hay que descontar de las entradas brutas el costo del derecho de explotación que debe pagar a la productora y los demás gastos de la distribuidora, sino que es menester discriminar las entradas provenientes de la explotación de películas gravadas de aquéllas producidas por las que no están gravadas y por la venta de accesorios (fs. 145).
Que la jurisprudencia referente a la presunción de validez y fuerza obligatoria de los actos administrativos invocada a fs. 175 vta. y sigtes. (confr. Fallos: 218, 312) no es aplicable al presente-caso pues, según resulta de lo expuesto precedentemente, se ha demostrado en autos el error de interpretación del decreto n° 57 en que ha incurrido la autoridad administrativa al efectuar la liquidación cuyo monto tuvo que pagar la actora confr. fallo citado, pág. 321).
Que de ello no resulta, como pretende la recurrente, la obligación del Fisco de restituirle el total de la suma pagada con protesta. Basta, a ese efecto, tener presente que, por considerar que no hay en autos prueba exacta de las sumas que deben considerarse para precisar el monto del gravamen, la sentencia de primera instancia dispuso que la devolución se hará con arreglo a la liquidación que deberá practicarse (fs. 172); que dicho fallo fué consentido en ese punto por la actora, y que si bien ésta adhirió en su expresión de agravios a la apelación de la demandada (fs. 188 vta.), dicha adhesión al recurso no fué substanciada como lo requiere el art.
216 de la ley 50 ni resultó admitida por la Cámara de Apelaciones; todo ello sin reclamo de la actora.
Que la objeción referente a la protesta ha sido bien
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:713
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