las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser rechazadas de plano —Fallos: 199, 184; 205, 635; 207, 145—.
Que así corresponde decidirlo respecto de la intentada en autos en cuanto a los miembros de este Tribunal, toda vez que las causales invocadas no encuadran, como es patente, en las previstas por los arts. 43 de la ley 50 y 74 del Código de Procedimientos en lo Criminal; causales que no son susceptibles de ser ampliadas por vía de interpretación por analogía —Fallos: 207, 228—.
Que la cuestión referente a la recusación de los jueces de la causa no basta para sustentar el recurso extraordinario aun cuando se invoque la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio u otras que carecen de relación directa e inmediata con el punto en discusión —Fallos: 216, 547 y 604; sentencia del 29 de octubre ppdo. en la causa "Montero Belisario v./ Cárdenas Roberto V.""—.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la recusación deducida en esta instancia y se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 24. Dado que los términos del memorial presentado ante esta Corte Suprema (fs. 29 a fs. 40) pueden también importar la violación de normas penales, dése la intervención correspondiente al magistrado a que se refiere la sentencia apelada en el punto €) a fs. 17 vta. de estos autos.
Ronorro G, VALEnzuELa — Tomás D. Casares — FEcire SantIAGO Pérez — Ario Pessacxo.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:585
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