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Fallos: 221:548 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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do con equidad. Lo primero, porque si bien tratándose de campos destinados a colonización, el tener una extensión adecuada para el parcelamiento que la finalidad impone los valoriza, no cabe duda de que cuando tienen una extensión parecida a la del que aquí se expropia 6.000 Has.) su valor no puede equipararse al de lotes de no mús de 100 Has. Es público y notorio que tratándose de estas extensiones el número de compradores posibles produce un alza de los precios indudablemente superior a la que puede originar el factor antes mencionado, Y si se considera que el Tribunal de Tasaciones ha hecho una redueción del 17,50 por el doble concepto de la extensión y de tratarse de campos ocupados conf. fs. 136 del expte. especial respectivo) el monto de Ia reducción no es objetable.

Que tampoco lo es el porciento (4 14) con el cual se hizo la capitalización en el cúleulo del valor por el método de la productividad, Es el porciento que esta Corte ha apliendo en casos análogos (Fallos: 219, 671). Y si en el de Fallos: 217, 804 aplicó el 4 fué por la singular modalidad del enso, como se hizo constar explícitamente en los fundamentos de la sentencia.

Que en cuanto a las mejoras necesarias para la normal u ordinaria explotación del campo es natural que su valor no deba agregarse a la estimación hecha por el método indirecto, pues su existencia incide on la productividad, Al caleular lo que el cnumpo estaba en condiciones de producir xe han tenido en enonta Ins posibilidades representadas por dichas mejoras, lo cual importa una, no por implícita, menos efectiva compu tación de su valor, Y el examen de la nómina que de vllax xo hace on lux pericias y en el distamon del 'Pribhol de Taemolones pormite comprobrr que on ento mun tadas lus mojorna de que =o trata tenían el enrñotor

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-548

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