Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 221:427 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

sostiene que ha quedado implícitamente derogado el precepto del inc, °, del art. 1", de la ley 346, que autoriza la nacionalidad por opción, Se añade, que el art. 68, ine.

11, sólo admite la nacionalidad natural, lo que también excluye la obtenida en forma optativa por el aludido precepto legal. , Que indudablemente, la cuestión planteada no encuentra fundamento en el art. 77 de la Constitución Nacional, ya que éste requiere en el ciudadano que haya de ser electo Presidente o Vicepresidente la condición de "haber nacido en el territorio argentino"; en tanto la nacienalidad por opción que antoriza en el inc. 2, del art, 1° de la ley 346, sólo habrá de acordarse, precisamente, a quien "haya nacido en país extranjero". Trátase de distintas situaciones de hecho, derivadas de ser diferentes los lugares de nacimiento, cuya confusión resulta por ello, imposible, pues no la produce en modo alguno el otorgamiento de la nacionalidad que se obtiene por gestión de quien haya optado por ella y que, desde luego, no alcanza a suprimir el lugar de nacimiento, La notoria diferencia apuntada, excluye toda posibilidad para considerar derogada, sobre tal base, la disposición legal en cuestión.

Que la segunda invocación constitucional tampoco obsta a la subsistencia de aquel precepto, Conforme al art. 31 los extranjeros pueden obtener la nacionalidad, naturalizándose o adquiriéndola automáticamente luego de cumplidas las condiciones que la Constitución y las leyes determinan. Nada se opone a que el hijo de argentino, nacido en país extranjero, la obtenga también, mediante opción expresa en tal sentido hecha ante las autoridades encargadas de apreciar, además, la procedencia de aquélla, El principio de la nacionalidad natural a que deben sujetarse las leyes de ciudadanía y naturalización conforme al inc. 11 del art, 68, no aparece

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos