et ———]] A A 83/85 en razón de que se ha tenido en cuenta el año calendario Neo suntorme al criterio sustentado reiteradamente por el En lo atinente al aguinaldo del año 1950 fijado en la sentencia como saldo deudor a cargo de la demandada en la suma de $ 21,66 m/n., se ha deslizado un error material al efectuar el cómputo, ya que le fueron abonados a la actora la suma de $ 120 m/n. y la patronal retuvo la cantidad de $ 13 m/n. en concepto de aportes; en consecuencia la demandada debe efectivizar por este rubro la cantidad de $ 8,66 m/n., es decir, $ 13 m/n. menos que el fijado en la sentencia, que lo fué en $ 21,66 m/n. Así voto.
Los vocales Dres, Martínez de San Vicente y Mare, adhieren al voto del vocal preopinante.
A la segunda cuestión el Dr. Massa dijo:
Atento al resultado de la votación precedente, corresponde rectificar la suma que se condenó a pagar en concepto de sueldo anual complementario por el año 1950 en el sentido señalado al votar la cuestión anterior.
Los Dres. Martínez de San Vicente y Marc, adhieren.
A mérito del acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, resuelve: Modificar la pene dispositiva de la sentencia de 1s. 83/65, la que en queda concebida es mio lento mpelialo e torne monto io supedi al vericialy hacer Tugar también a dieha acción por los conceptos de diferencia de salarios durante los meses de diciembre de 1949 y enero y febrero de 1950, lo que alcanza a la suma de $ 150, lo mismo que en lo referente al pago de las diferencias por vacaciones no gozadas por el año 1949 y parte proporcional del sueldo anual complementario de 1950, que totaliza, respectivamente, las sumas de $ 50 8,66; debiendo rechazarse o e tanto » refiere a la parte proporcional de las vacaciones por los años 1945, 1946 y 1947. Las costas serán distribuídas una vez producido el dictamen pericial. — Luis Martínez de San Vicente. — Jorge Marc. — Luis Massa.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:382
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