tituto Nacional de Previsión Social que corre agregado a fs. 61, expedirse sobre este punto, salvo en cuanto al valor que tiene el mismo para eximir de responsabilidad a la parte demandada, como consecuencia de la oportunidad en que fué exhibido a estos antos.
Que sentada la ineludible necesidad de que sobre la condición en que se halla el empleado respecto al beneficio de que se trata, exista declaración del organismo que ha de otorgar el beneficio, la modalidad de cada situación ha de ser apreciada en cada caso habida cuenta de su particularidad, la cual resultará de las constancias aportadas. (Gozolino c./ Bolsa de Comercio de Rosario s./ indemnización —julio 4/951—). Acreditado en estos actuados que la norma exigida por la jurisprudencia para la certificación de los servicios se ha cumplido, trae consigo la exención patronal de abonar la indemnización, cualquiera sea la oportunidad en que se presente a los autos, cuando, como en el caso, ya ha sido otorgada la jubilación ordinaria íntegra que establece el ya mencionado decreto 31.665/44 (fs. 61).
Que las costas del recurso extraordinario deben ser pagadas en el orden causado, (Fallos: 217, 5 y 857).
Por estos fundamentos se confirma el fallo recurrido de fs. 42/45.
Roporro G. VALenzuena — 'Tomás D. Casares — JFeLtrs Santiaco Pérez — Artio Pessaono,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:387
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