315 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nes, si la capitalización se hace al 44, como la ha hecho esta Corte reiteradamente en casos anúlogos, y no al 514 adoptado por dicho tribunal a fs. 14 del expediente especial. En efecto, dicho cálculo da un valor de $ 150 la Ha. que esta Corte juzga equitativo, habida cuenta de que en el juicio mencionado al principio se asignó a la tierra un precio de $ 135 la Ha.
El precio mayor pagado por el propietario al adquirir este campo no hace variar la conclusión anterior porque tal antecedente es elemento de juicio cuando la adquisición tuvo lugar en época próxima a la expropiación. Valores de quince años atrás, —correspondiente a una época de auge—, no son, sin duda, elemento de juicio para determinar un precio que debe corresponder a lo que el bien vale a la fecha de la desposesión.
Que corresponde confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada de fs. 287 en lo demás que decide Que no obstante la modificación precedentemente introducida en el monto de la indemnización debe mantenerse lo decidido respecto al. pago de las costas en la sentencia apelada (art. 18 del decreto-ley 17.920/44 y 28 de la ley 13.264).
Por tanto, se reforma la sentencia de fs. 287 en cuanto al monto que manda pagar por toda indemnización, el que se eleva a pesos ciento sesenta mil setecientos veintitrés con sesenta y cuatro centavos moneda nacional y se la confirma en todo lo demás.
Roporro G. VaLenzueLa — Tomás D. Casares — FeLirs SanTIAGO Pérez — ArTIIO Pessacno,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:318
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