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Fallos: 221:183 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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rencia, de haber pasado inadvertida, es indudable que hubiera podido ocasionar un perjuicio fiscal (art. 1025 de dichas ordenanzas). Que, como se observa, se trata de principios legales que rigen la confrontación de las constancias del manifiesto de entrada con respecto a la salida de un buque y que hace procedente la aplicación de la multa a que se refiere el punto primero de la resolución de fs. 21 vta. Ello concuerda con lo dispuesto en los arts, 845 y 847, ine. 1? de las Ordenanzas de Aduana y lo resuelto por este tribunal con fecha agosto 20 de 1948 en el expte. N° 25.331, t. 131, ° 104: "" Agencia Marítima Dodero S. A, apela de resolución aduanera". Que la ley penal aduanera es de excepción en cuanto se aparta totalmente de la ley penal común : sólo tiene en cuenta los actos realizados, ton prescindencia de la intención que haya impulsado al agente a ejeentarlo, admitiendo la imputabilidad de la infracción solamente cuando ésta tuviera por origen una falsa declaración que provengan de error evidente e imposible de pasar inadvertido (art. 1057), en la que no encuadra la justificación de fs, 11 formulada por el Capitán Zaputovieh. Por otra parte, y como lo ha resuelto este tribunal el 10 de marzo de 1948 en expte, N" 25.067: "Monte Jara: acción contenciosa diferencias listas ranchos", el derecho a salvar errores -u omisiones deslizados en el manifiesto general o en la lista de pacotilla, desaparece cuando la aduana ha advertido por sí misma la, infracción (arts. 454, 905 y sus concordantes). Que las cantidades faltantes de cigarrillos fijados en la liquidación de fs, 7 resulta, como allí se expresa, de los parciales que premorcango los documentos de fs. 1 y 4, deducida la consumición a razón de 40 cigarrillos diorios de los 11 tripulantes que al llegar a Quequén tuvieron faltantes de cigarrillos. Que en razón de lo expuesto y lo prescripto en los arts, 69 de la ley 11.281, 943, 1000, 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, deben mantenerse las multas aplicadas por la resolución recurrida de fs, 43, con costas, El Dr. Fernández del Casal dijo: Estoy de acuerdo con el voto anterior, en lo que concierne a la multa impuesta por la diferencia entre la eantidad de cigarrillos manifestada como pacotilla en el puerto de Comodoro Rivadavia, y la comprobada en la visita de fondeo realizada por la autoridad aduanera en el puerto de Quequén, El error que atribuye el escrito de fs, 51 a la liquidación del número de cigarrillos que faltaba no es tal, consistiendo la diferencia entre la cantidad que fija la resolución aduanera y la que determina el apelante, en que éste se atiene al consumo presunto de 40 cigarrillos por día y por persona, con relación a los indi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-183

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