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Fallos: 221:182 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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por la administración de aduanas, violan las disposiciones legales fundamentan la resolución apelada (arts. 31, 32, 943, ooo, 1025 y 1026, Ordenanzas de Aduanas y arts, 80 y 101, de la ley de Aduanas), siendo legalmente inaceptables los desenrgos y justificativos de la empresa naviera, e inadmisibles en partienlar, por la índole del hecho de que se trata, las explicaciones con que el capitán de la nave pretende exensar el importante faltante de cigarrillos comprobado por la inspeeción aduanera.

Por lo expuesto, resuelvo: confirmar en todas sus partes la resolución de fs. 21 vta., con costas, — Eliseo Carlos Sehieroni,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Bahía Blanea, n los 18 días del mes de abril del año 1951, rennidos los Voeales de la Excma, Cámara Nacional de Apelaciones, para conocer del recurso interpuesto en los autos N" 30.335, rotulados: °° Ayliffe y Cía, SR L., apela resolución aduanera, sumario N° 2/5/949 R. N. Aduana de Necochea", contra la sentrneia corriente n fs. 43, se planteó la siguiente enestión :

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Burgos dijo: Que se trata en el caso de un vapor de bandera argentina que procedente de la República del Uruguay llegó a puerto Comodoro Rivadavia de donde zarpó con destino a Buenos Aires y escalas, entre éstas, el puerto de Quequén, serún se infiere de la comunicación glosada a fs. 1 que se hizo "para evitar una presunta maniobra dolosa". Que en la visita de fondeo que se hizo en este puerto, se encontraron a bordo en los compartimientos reservados a la tripulación 32.580 cigarrillos maren "° Chesterfield" y 12 botellas de whisky marca "Canadian Club" que earecían de estampillado fiscal, no figurando deelarados en el manifiesto de rancho confeecionado por el Capitán a su entrada a ese puerto, Que la obligación de manifestar el rancho establecida por el art. 79 de .la ley 11.281, no se limita a la primera entrada a un puerto ni enbre por tanto el viaje, como se pretende, hasta el puerto de destino y de descarga, pues el art. 31 y sigtes, de las Ordenanzas de Aduanas no.establece tal restricción, exigiendo en términos generales que los enpitanes presenten con el manifiesto general de la carga, una relación de la paeotilla, Tratándose de mercaderías negociables no manifestadas, la omisión de refe

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-182

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