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Fallos: 221:179 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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como corresponde de acuerdo a la resolución N° 75/943 expe.

D. G. A., omitiéndose la de pacotilla donde consta la declaración de los cigarrillos y whisky, tal como lo especifica la nota de fs. 1 del presente sumario, se da vista a la firma peticionante a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en la solicitud 35/C/949, glosada (ver fs. 13).

Que contestando ls vista referida por solicitud 120/A/948 agregada a fs. 16, la Agencia Ayliffe y Cía. S. R. L., dice habérsele presentado ciertos inconvenientes para la obtención, por parte de los agentes del buque en Comodoro Rivadavia, de la lista de reneho original presentada en el citado puerto y que les impide dar enmplimiento a lo exigido en la resolución reeaída en la solicitud 35/C.949, solicitando se recabe a la Aduana de Comodoro Rivadavia por vía oficial, resolviéndose ante tal petición dirigir la nota 235 de fechn 7/3/9049 acregada a fs. 17, a ln cual el Sr. Administrador de Comodoro Rivadavia, devolviéndola, adjuntó el manifiesto de rancho y lista de pacotilla, que corresponde al vapor argentino Curnpayty a su entrada en aquel puerto.

Que pasadas estas actuaciones a la Oficina de Registros, a fin de establecer un cotejo entre los manifiestos de rancho del vapor argentino Curupayty, corrientes a fs. 2, 18 y 19 de estas netunciones, se constata la diferencia de 55.800 cigarrillos y 12 hotellas de whisky, entre uno y otro manifiesto, y que de acuerdo a lo detellado en la denuncia de fs, 6 y 6 vta. y te niendo en enenta la presente existencia de cigarrillos al zarpar el vapor del puerto de Comodoro Rivadavia y deducida la eonsumición, a razón de 40 cigorrillos por tripulante y por día y por un período de 7 días, o sea del 15 nl 21 de febrero ppdo., resulta faltar las cantidades de civarrillos que se envmeran a fs. 7 y 7 vta., de la misma denuncia, confienrándose la infracción que determina el art. 943 de la ley 810.

Que de todo lo actuado no se desprende ningún atenuante que pueda justificar la aetuación del Capitán del buque y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 894 y 1027 de las Ordenanzas de Adurna los Capitanes son responsables de las penas peeuniarias en que ineurran la gente de su rol, quedando en el presente enso sustituida la responsabilidad del Capitán por la del Agente del buque (ver fianza de fs. 11 vta.) y por otra parte por ser un vapor con patente de privilegio, Por tanto y de senerdo con las disposiciones leales citadas y lo determinado por los arts. 1037 y 1054 de la ley 810 y 73 de la ley 19964. el Receptor de Rentas Aduaneras y Portuarias de Necochea,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-179

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