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Fallos: 221:169 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 que ese valor corresponde a una heredad desiindada, es obvio que el principio constitucional no es respetado. Porque si el tributo tiene como base el valor inmobiliario, no corresponde exigir el pago de impuestos distintos a dos valores iguales de aquella naturaleza, sólo porque uno responde a una totalidad y el otro a una porción ideal de un fondo no fraccionado aún.

Asimismo resulta injusto que condóminos por valorbs desiguales paguen el tributo conforme con un mismo _ porciento y con referencia a un valor total y común que no contempla la positiva capacidad contributiva de ninguno de ellos tenida en vista por el gravamen en cuestión y que es el hecho de participar ambos en el dominio de un determinado inmueble en una medida naturalmente inferior a ese valor total; sentencia de fecha 4 de julio de 1951, en la causa: "José Arbelaiz y otros c/ Buenos Aires, la Prov. s/ repetición de impuesto", Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fi.

49, en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, con la aclaración de que el art, 9 del decreto ley 14.342/46 resulta inconstitucional en la forma como ha sido aplicado por la Dirocción Genoral Impositiva.

Ronorvo G. VaLenzuELa — ToMás D, Casanns — Fuera Santo Pénrs — Ario Punasono,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-169

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