solver el recurso pendiente, como lo dispone la última 4 : parte del art, 6 de la ley citada. Lo contrario importa> ría haber colocado a la recurrente en la alternativa de acogerse a la condonación o renunciar a un recurso le gal, siendo que la procedencia de la primera podía depender del resultado del segundo, como lo pone bien de manifiesto el hecho de que se negara derecho al acogimiento sobre la base de considerar firme lo decisión administrativa por haberse apelado de ella fuera de término. Y era precisamente la ilegalidad de lo resuelto a este último respecto lo que la sociedad multada sostenía en el recurso extraordinario concedido a fs. 76, Que, en consecuencia, corresponde pronunciarse en primer término sobre dicho recurso que fué oportunamente sustanciado.
Que se sostiene en él que la interpretación y apliención del árt. 70 de la ley 11.683 (texto ordenado) hecha en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de fs. 61 es violatoria del derecho de defensa. Este es su único objeto según el escrito de fs, 73 en que se lo interpuso. Que la violación consistiría en tener por efectuada la ñotificación a pesar de que la carta certificada respectiva no fué entregada en el domicilio de la notificada ni medió aviso de retorno, pues el correo no hace reparto de correspondencia en el lugar donde tienen su asiento las oficinas de la sociedad, la carta fué entregada en la sucursal de correos respectiva a un empleado de la sociedad que firmó el recibo correspondiente fs. 57).
Que en el escrito de fs. 50 la sociedad reconoce que Alvarez era su empleado y estaba autorizado para retirar la correspondencia en la sucursal aludida por cuanto no había reparto hasta sus oficinas. Con lo cual quedó corroborada la información del Sub-administrador
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:970
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