972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la presente ley siempre que su importe no exceda de $ 2.000" se refiere nuevamente a las multas °°por in fracciones formales"". Y por fin la facultad que se acuer- , da al Poder Ejecutivo en el art. 8° para condonar "con carácter general" toda sanción por infracciones relacionadas con los impuestos mencionados en el art. 1, salvo las limitadas exclusiones que allí se indican, pone como condición que los contribuyentes regularicen espontáneamente su situación "siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, u observación de la repartición fiscalizadora o denuncia que se vinculen con el responsable".
De análogo carácter es lo dispuesto en el art. 13. Luego condonación sin discriminar si la falta de pago fué o no dolosa, sólo la acuerda la ley en el caso de la presentación espontánea del art. 8°; lo que quiere decir que las expresiones del art. 1° "mora en el pago del gravamen" e "infracción formal" tienen claramente por objeto, —como resulta por lo demás del significado propio y directo de las palabras empleadas—, restringir el beneficio de la condonación a quienes han omitido el cumplimiento de su obligación fisca! sin ánimo doloso.
Esta terminante conclusión hace innecesario e improcedente recurrir a otras disposiciones de la ley que, como el art. 5, tiene una finalidad ajena a lo que aquí se y considera, Que de lo expuesto síguese haberse hecho correcta aplicación de la ley 13.649 en la sentencia de fs. 179 que confirma por sus fundamentos la de primera instancia de fs. 154 en la cual no se hizo lugar a la condonación por cuanto, según el pronunciamiento firme que impuso la multa, ésta fué impuesta por aplicación del art. 27 de la ley de impuestos internos, esto 'es, en razón de haber mediado actos u omisiones que tuvieron "°por mira defraudar".
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:972
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